sábado, 23 de febrero de 2019

COMENTARIO DE TEXTO HISTÓRICO: "LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ"



CONTEXTUALIZACIÓN HISTÓRICA DEL TEXTO.

Antes de comenzar este comentario es relevante señalar la importancia de este texto, por tratarse de la primera constitución española y la tercera del mundo, tras la norteamericana (1787) y la francesa (1791).


El contexto en el que se desarrolló y se puso en marcha la Constitución de Cádiz de 1812 fue de un país en guerra contra las tropas francesas. Tras la revuelta que se produjo entre los días 17 y 18 de marzo de 1808 en Aranjuez contra el ministro Godoy, el 19 de marzo Carlos IV se ve obligado a renunciar al trono y abdicar en favor de su hijo Fernando VII. Sin embargo, la posterior represión francesa y su intención de trasladar a la familia real a Francia desembocó en el levantamiento del pueblo madrileño, que se produjo el 2 de mayo de ese mismo año y que se extendió rápidamente por todo el país.

Para organizar la lucha armada contra las tropas francesas se pusieron en marcha Juntas Provinciales, que pronto dieron lugar a una Junta Suprema Central con el fin de coordinar a dichas Juntas Provinciales, que fue cambiando su lugar de reunión, de norte a sur, en función de la marcha de la guerra, hasta llegar a Cádiz.

En esta Junta Suprema Central se debatió desde el principio la posibilidad de convocar Cortes, aunque las diferencias sobre su convocatoria y también sobre las reformas a llevar a cabo harán que la convocatoria de las Cortes se dilate en el tiempo, dando prioridad a las exigencias que la guerra iba requiriendo.

Finalmente, se convocaron Cortes en Cádiz el 24 de septiembre de 1810 promulgándose un Decreto de Cortes de gran importancia para nuestra historia, que puso en marcha el proceso constituyente y que dará lugar a la Constitución de 1812.

Hay que tener en cuenta que, aunque la intención constituyente y reformista era generalizada entre la mayoría de los actores políticos, la realidad es que las Cortes que surgieron no resultaron ser homogéneas, sino todo lo contrario, existiendo dos grandes corrientes: los conservadores, cercanos al absolutismo y que representaban la tradición, y los liberales, que representaban el reformismo y la ruptura con el Antiguo Régimen.

Tras año y medio de trabajos de la Comisión creada al efecto y en un clima de guerra contra los invasores franceses, el 19 de marzo de 1812, coincidiendo con el aniversario de la llegada al trono de Fernando VII (1808), se promulgó la Constitución de 1812, probablemente uno de los textos más importantes de nuestra historia, que liquidó, al menos momentáneamente, el Antiguo Régimen y que dio comienzo a nuestra historia contemporánea.

COMENTARIO CRÍTICO: RUPTURA CON EL ANTIGUO RÉGIMEN.
A continuación, se comentan algunas ideas que aparecen el articulado de la Constitución de 1812, que suponen y evidencian la ruptura con el Antiguo Régimen:

SOBERANÍA NACIONAL: La soberanía nacional pasa del monarca a la nación española, representada por las Cortes generales. Los diputados, que representan a todos los españoles, es decir, a la nación española, se reúnen en las Cortes que, por lo tanto, representan la soberanía nacional y que a partir de este momento serán los encargados de aprobar las leyes por las que se rija y gobierne la nación española.

Se trata de un punto de inflexión respecto a lo anterior, ya que el principal pilar del Antiguo Régimen es el monarca, en el que hasta ahora recaía la soberanía nacional.

Esta idea de soberanía nacional aparece desarrollada, principalmente, en los artículos 2º y 3º de la Constitución, del siguiente tenor:
Art. 2. La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Además, la representación de la nación recaerá ahora en las Cortes, de acuerdo con el tenor del artículo 27º:
Art. 27. Las Cortes son la reunión de todos los Diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.

SEPARACIÓN DE PODERES: La separación de poderes es uno de los pilares del Nuevo Régimen, que ya aparecía en las dos constituciones anteriores (Francia y Estados Unidos). Los tres poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) ya no aparecen reunidos en una sola persona, sino separados en tres instituciones diferentes para un mejor equilibrio y control del nuevo sistema.

Esta idea de división de poderes aparece desarrollada, principalmente, en los artículos 15º, 16º y 17º de la Constitución, del siguiente tenor:
Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los Tribunales establecidos por la ley.

Aunque, como se ve, el monarca sigue teniendo ciertas potestades, la realidad es que sus funciones pasan a ser más sancionadoras que ejecutoras, como dice el artículo 14º: Art. 14. El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.

AMPLIACIÓN DE DERECHOS Y LIBERTADES: La ampliación de los derechos y libertades de los ciudadanos españoles aparece desarrollada, entre otros, en el artículo 4º de la Constitución, que supone toda una declaración de intenciones y que se desarrolla más adelante en otros artículos, del siguiente tenor:
Art. 4. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.
Esta ampliación de derechos y libertades (libertad, propiedad…) contiene en sí misma la idea de la desaparición del sistema estamental. Todos españoles tendrán en esta Constitución, por primera vez, los mismos derechos y obligaciones.

IGUALDAD DE TODOS LOS ESPAÑOLES: La igualdad de todos los españoles supone en la práctica la abolición del anterior sistema estamental de privilegios, dando por liquidado, por ejemplo, el sistema jurisdiccional de señoríos.

Esta idea de igualdad de todos los españoles aparece desarrollada, entre otros, en los artículos 7º, 8º y 9º de la Constitución, del siguiente tenor:
Art. 7. Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas.
Art. 8. También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 9. Está asimismo obligado todo español a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley.

LIBERTAD ECONÓMICA Y DE IMPRENTA: Por último, entre las facultades de las Cortes aparecen en el artículo 131º la promoción y fomento de toda especie de industria y la protección de la libertad de imprenta.

Ambas cuestiones son importantísimas y suponen un cambio drástico en relación con la situación anterior, la primera por mostrar el cambio de la economía agraria, típica del Antiguo Régimen, a la economía industrial y a su liberalización; la segunda por promover la libertad de imprenta, que hasta ahora estaba controlada por el gobierno.

Estas ideas aparecen desarrolladas en el mencionado artículo 131º de la Constitución, en sus cláusulas 21ª y 24ª, del siguiente tenor:
Vigésimo primera. Promover y fomentar toda especie de industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan.
Vigésimo cuarta. Proteger la libertad política de la imprenta.

CONCLUSIÓN.
La elaboración de la Constitución de Cádiz fue un gran logro para los Diputados de aquellas primeras Cortes españolas. Hay que mencionar en este punto las dificultades que suponía desplazarse hasta el lugar en el que se celebraban las reuniones de la Junta en un país que se encontraba en guerra y en el que utilizar los caminos constituía un peligro real para la integridad física, no solo por el estado de dichos caminos, sino también por la existencia en los mismos de bandoleros, contrabandistas y forajidos, por no hablar del ejército francés.

Sin embargo, el alcance y aceptación de la Constitución no fue el esperado por aquellos Diputados que, incluso, habían puesto en peligro su vida para que viera la luz. Los motivos de ello pueden ser varios: por una parte, es posible que esta Constitución contuviera ideas para las que los ciudadanos españoles todavía no estaban preparados; y también es posible que el momento de su redacción y aprobación, en plena guerra, no fuera el más oportuno; pero, sobre todo, es posible que la desconfianza en el nuevo sistema político se debiera a que gran parte de la población española no había participado ni había estado representada en las Cortes constituyentes. De hecho, aunque en las Cortes de Cádiz estaban representados los principales estamentos de la época: clero, nobleza, ejército y pueblo llano, este último estaba representado en su gran mayoría por la burguesía y el funcionariado, quedando prácticamente sin representación el campesinado y el artesanado, que suponían en esta época una gran parte de la población española.

Los acontecimientos que se produjeron al acabar la guerra, con el punto de partida del “Manifiesto de los Persas”, pusieron de relieve que esta Constitución, lamentablemente, no contaba con el apoyo, o al menos con la confianza, de gran parte de la población española, lo que provocaría la vuelta del absolutismo de la mano de Fernando VII.

Todas estas consideraciones condujeron a que la Constitución de Cádiz de 1812, posiblemente el texto constitucional más importante de nuestra historia por lo que suponía, ruptura con el Antiguo Régimen y comienzo de nuestra historia contemporánea, en la práctica, sólo llegó a estar vigente desde su promulgación hasta el final de la guerra (1812-1814) y durante el llamado trienio liberal (1820-1823).

Bibliografía

Astarloa Villena, Francisco. «La Constitución de 1812.» En Cuadernos de la Facultad de Derecho, de Francisco Astarloa Villena, Pág. 19-46. Palma de Mallorca: Facultad de Derecho, 1991.



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